La Comunidad no es responsable de los daños causados por culpa in eligendo o in vigilando durante la ejecución de la obra en elementos comunes encargada a una empresa y un técnico cualificado

AP Pontevedra, Vigo, Sec. 6.ª, 210/2013, de 25 de marzo

En el Acta de Junta General Extraordinaria de la Comunidad de 5 de abril de 2010 se aprobó en el punto 2 la realización de obras extraordinarias de cambio de cubierta y pintura de la fachada norte del edificio. Se acordó asimismo crear una comisión de vecinos para la elección del presupuesto y el seguimiento de las obras, pero se precisaron las concretas funciones de dicha comisión, que eran: estudiar las diferentes ofertas y decidir la que va a ejecutar las obras, el nombramiento de técnicos para la tramitación de licencias, asesoramiento y seguimiento de las obras y el estudio de las ofertas para la contratación de una nueva póliza de seguro por parte de la Comunidad. Por lo tanto, el seguimiento de las obras se delegó en el técnico contratado, no apreciándose entonces responsabilidad civil alguna imputable a la Comunidad demandada por "culpa in eligendo", ya que se contrató para la ejecución de los trabajos a empresa y técnico cualificados, ni "culpa in vigilando", ya que no se reservó la demandada ninguna tarea de supervisión o control. En este sentido la STS Sala 1ª, de 13 de mayo de 2005 , con cita de las SSTS Sala 1ª, de 8 de mayo de 1999 y 20 de septiembre de 1997, afirma que "El Tribunal Supremo establece que cuando el elemento fáctico indica un dueño de una obra que encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis" y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de como se efectuaron prácticamente las mismas, no se puede entonces olvidar que doctrina de esta Sala ha establecido que la cesación de responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil , parte de la base de la no existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa, y así se proclama en la sentencia de 11 de junio de 1998 , que recoge lo dispuesto en la de 7 de noviembre de 1985 , entre otras muchas más (Sentencia de 18 de julio de 2002 )".

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